En la siguiente minuta se presentan, en síntesis, las principales observaciones suscitadas por la comparación entre el Informe de Mayoría y Minoría para segundo debate, acerca del proyecto de ley de interrupción del embarazo por violación.[1] En concreto, el Informe de Minoría subsana las deficiencias más graves de aquel de Mayoría:
- Elimina todo tratamiento, directo o indirecto, del aborto como un derecho.
- Respeta el principio de interdependencia de derechos constitucionales, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional.
- Presenta una mejor -aunque perfectible- propuesta en cuanto a los requisitos para acceder al aborto, conforme lo mandado por la Corte Constitucional.
- Asegura la investigación de la violación y otros delitos conexos, así como la protección a la víctima con medidas concretas.
- Respeta el derecho a la objeción de conciencia y no prohíbe la objeción institucional
- Reafirma la patria potestad y ofrece una alternativa cuando el progenitor o representante sea el presunto perpetrador del delito.
- Contempla plazos para acceder al aborto fundamentados en mejores estándares médicos y jurídicos que el Informe de Mayoría.
- Se consignan los mejores estándares para garantizar que la solicitante brinde su consentimiento informado.
- Se evita la promoción del aborto como derecho en el sistema educativo y políticas públicas
- No amplía las causales del aborto
Por estas razones, se recomienda desechar el Informe de Mayoría y procurar, por todos los medios legítimos, la aprobación del Informe de Minoría.
Conforme pasamos a explicar, el proyecto de ley contraviene el mandato de la Corte
Constitucional (en adelante CC):
1. Inconstitucional reconocimiento del aborto como un derecho: en el Informe de Mayoría mantiene en el texto al aborto como derecho, cuando la CC únicamente dispuso al legislador generar el marco regulatorio apropiado para que opere la despenalización del aborto en caso de violación (p. 193 sentencia). Esta disposición también desconoce los artículos 11.7 y 133.2 de la Constitución (en adelante CRE), puesto que las leyes orgánicas no pueden instaurar nuevos derechos no reconocidos en la CRE o en el Derecho Internacional.
A continuación presentan los principales artículos del proyecto de ley que reconocen al aborto como un derecho de forma expresa, recalcando este reconocimiento recorre todo el articulado:[2]
- Art. 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar, proteger y regular el derecho de las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes a la interrupción legal y voluntaria de su embarazo en casos de violación (…)”
- Art. 4: “Titulares del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación. – Toda niña, adolescente, mujer y persona gestante cuyo embarazo sea producto de una violación es titular del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, sin discriminación (…)”
- Art 7, literal c): “Interrupción voluntaria del embarazo por violación. – Hace referencia a la finalización de la gestación por causas médicas y legales, (…)Es un derecho humano fundamental de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes cuyo embarazo se ha originado en una relación sexual no consentida, conforme lo señalado en esta ley.”
Estas normas se subsanan con el Informe de Minorías en todo el articulado que incurre en esta deficiencia. A continuación, se presenta de forma ejemplificativa, el principal articulado del Informe de Minoría que reitera el derecho a la vida y le da al aborto el tratamiento de “procedimiento”:
- Art. 1: “Esta ley tiene por objeto ratificar y especificar la obligación internacional y constitucional del Estado de proteger el derecho a la vida desde la concepción, la integridad personal y la libertad de conciencia de todos los ecuatorianos sin importar su edad. Con tal propósito, regula las condiciones excepcionales en las que la interrupción voluntaria del embarazo de las niñas, adolescentes y mujeres podrá darse y de los médicos que la practiquen”.
- Art. 3: “La presente ley tiene los siguientes fines: (…)
- 2. Establecer los requisitos necesarios para el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación; (…)”
- Art. 7, literal c) “Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) El procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación provocado en víctimas de violación. – El procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación consiste en la práctica del aborto médico a víctimas de violación (…).”
Del mismo modo, tanto el artículo 4 literal i) del Informe de Mayoría dispone el reconocimiento del derecho al aborto como parte del derecho a la salud, y así lo determina también en las reformas al Código de la Salud que se plantean en sus Disposiciones Reformatorias[3], situación que corrige el Informe de Minorías al referirse al aborto como un procedimiento facultativo en relación con el derecho a la salud.[4]
2. Vulneración al principio de interdependencia de los derechos constitucionales: El Informe de Mayoría únicamente establece el principio pro-persona en función de los derechos de las personas gestantes,5 dejando de lado el derecho de protección a la vida del nasciturus, lo cual es una clara violación al princpio constitucional de interdependencia de derechos, desconociendo una vez más, el mandato de la sentencia de la Corte Constitucional.
Este error se corrige en el Informe de Minoría, al incluirse la siguiente disposición:
– Art. 5 literal c): Principio Pro-persona. – Cuando existan dudas acerca de qué procedimiento o norma debe aplicarse o de cómo debe entenderse su sentido, (…) se adoptará la interpretación o la aplicación que mejor proteja los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres, sin descuidar los derechos del nasciturus.”
3. Requisitos para el acceso al aborto: El Informe de Mayoría no prevee requisitos para verificar la causal de excepción de sanción penal, esto es, la violación, conforme fue establecido por el apartado 194 de la sentencia de la CC. Además, el Informe aprobado prohíbe ordenar exámenes médicos a la víctima más allá de los estándares vigentes. Sin embargo, al no existir estándares para el aborto con causal de violación, la norma estaría haciendo referencia a estándares inexistentes.[5]
Del mismo modo, el artículo 20 del Informe aprobado exime de requisitos legales aceptables para acceder al aborto, expresamente dice “Bajo ningún concepto se requerirá la denuncia, examen o declaración previa alguna a la niña, adolescente, mujer o persona gestante que desee interrumpir su embarazo producto de violación.” Y el artículo 25.10 establece la notificación del delito hasta 48 horas posterior a la práctica del aborto.
El Informe de Minoría corrige parcialmente este error cuando en el art. 34.1 establece como requisito para la práctica del aborto, la realización de una ecografía para determinar la edad gestacional. Así mismo, reconoce el deber de denunciar en sus artículos 38 y 39.
4. Impedimento de investigación del delito penal y desprotección a la víctima: El proyecto establece trabas para la investigación del delito penal y su sanción. El Informe de Mayoría protege, bajo el principio de confidencialidad, toda la información proporcionada por la víctima para determinar la existencia de delitos relacionados con el acceso al aborto.7 Es necesario que la fiscalía tenga acceso a esta información para poder investigar delitos conexos al de violación. Del mismo modo, en los artículos 51 y 52.5 del Informe para segundo debate, no se garantiza la prosecución de un proceso penal, cuando lo correcto es que se exija una investigación penal, para que el delito de violación sea investigado, juzgado y sancionado en todo caso. Sin la causa de violación, no hay excensión de pena para el delito del aborto.[6]
El Informe de Minoría modifica este artículo permitiendo que se entregue la información para la investigación no sólo del delito de violación sino de delitos conexos estableciendo en su artículo 5 literal a) que “[El principio de confidencialidad] no exime de responsabilidad al personal de salud por incumplimiento del deber correlativo de denunciar ante la fiscalía o autoridad competente el conocimiento de la comisión de un presunto delito.”
Adicionalmente, en el Informe a primer debate se incluyeron artículos en los cuales se reconocían en favor de la víctimas medidas necesarias para precautelar su bienestar tanto físico como emocional y que son adicionales a las previstas en el COIP, así como garantías para la investigación del delito de violación, que han sido injustificadamente eliminados en el Informe del segundo debate. En el Informe de Minoría se recogen estas medidas de protección para cumplir uno de los objetivos de la sentencia de la Corte, como fue, prevenir y erradicar la violencia sexual y proteger, de mejor manera, el derecho a la dignidad y la integridad de la mujer.[7]
5. Sobre el Derecho a la Objeción de conciencia y la objeción institucional: El Informe a segundo debate establece límites irrazonables al derecho constitucional a la objeción de conciencia, excediéndose en las atribuciones conferidas por la CC y contrariando a los preceptos constitucionales.
El Informe aprobado prohíbe la objeción institucional[8], contradiciendo el derecho a la libertad reconocido tanto por la CRE como por los tratados internacionales que lo permiten, y vulnerando gravemente el derecho a la libertad de empresa, asociación y reunión. También contiene disposiciones en perjuicio de la objeción de conciencia, tales como:
- la multa de hasta 10 SBU (alrededor de $ 4.250 USD) para el personal de salud que realice un “uso abusivo o arbitrario de la objeción de conciencia”;[9]
- la imposibilidad de objeción de conciencia en caso de que haya existido una revocatoria previa;12
- la imposibilidad de alegar objeción de conciencia en ciertas circunstancias[10] transfiriendo de forma ilegal la responsabilidad estatal del servicio de salud al personal de salud,
Adicionalmente, la denegación de acceso al aborto en caso de violación se considera un acto discriminatorio (art. 11, lit c), independientemente de su calidad de entidad pública o privada.
En contraposición, el Informe de Minoría en su artículo 40 reconoce el derecho a la objeción de conciencia de conformidad con la norma constitucional; no prohíbe la objeción institucional; y, determina que “la objeción de conciencia no podrá ser ejercida para abstenerse de dar información, ni obstaculizar el proceso de derivación [de las víctimas de violación]”, garantizando así la prestación del procedimiento.
6. Sobre los deberes y derechos de los padres sobre sus hijas: El Informe a segundo debate desconoce la patria potestad,[11] que de acuerdo con el art. 105 del CONA establece el deber de los padres de proteger los derechos de sus hijas, como lo son el derecho a la vida, salud, salud sexual y reproductiva, etc. Al permitir que las niñas y adolescentes puedan acceder al aborto sin consentimiento de sus padres o representantes legales, se vulnera este conjunto de derechos y obligaciones y las expone a que las mismas personas que las agreden sexualmente, las lleven a abortar, con lo cual, quedarían absolutamente desprotegidas.
En contraposición, el Informe de Minoría reafirma la patria potestad y ofrece una alternativa cuando el progenitor o representante sea el presunto perpetrador del delito, como lo es el reconocimiento de un espectro amplio de personas que pueden acompañar a la niña o adolescente y garantizando acompañamiento sicológico de una persona o institución que represente a la menor en sus decisiones cuando esta se acerque sola a solicitar un aborto[12]
7. Temporalidad: El artículo 19 del Informe a segundo debate establece los plazos para la temporalidad del aborto en caso de violación (22 semanas para menores de 18 años, 20 semanas para mayores de 18 años y sin plazo para personas con discapacidad). Durante el debate en la Comisión de Justicia se determinó este lapso en función únicamente de la viabilidad fetal, más no de establecer un adecuado balance con la vida del nasciturus en relación al desarrollo fetal y desconociendo el criterio médico de los expertos invitados que relacionaban riesgos para la salud y vida de la mujer con el aumento de semanas para la práctica del aborto.
En contraposición, el Informe de Minorías presenta plazos conforme al criterio médico expuesto en la Comisión y determina que los plazos deben establecerse en “hasta las 6 semanas de edad gestacional para mujeres mayores a 18 años y hasta 12 semanas de gestación para niñas, adolescentes menores a 18 años, mujeres de la ruralidad y mujeres con discapacidad. (…)”[13]
8. Sobre la información incompleta que recibe la víctima: El Informe a segundo debate establece la información que se debe otorgar a las víctimas de violación para proceder a practicarse un aborto en caso de violación. El texto indica que no deben sobredimensionarse los riesgos del aborto y no incluye la opción de informar a la víctima sobre alternativas concretas al aborto,[14] como lo son la adopción o el ser remitida a una entidad pública o privada de acogida a madres en situación de riesgo.
Estas deficiencias se subsanan en el Informe de Minoría en sus artículos 5 literal b) y 34.2, que mencionan la obligación de informar a la víctima sobre la posibilidad de poner en adopción del niño.
9. De la promoción del derecho al aborto e implementación de ideología: El texto del proyecto de ley del Informe aprobado incluye inconstitucionalmente disposiciones que le obligan al Estado a promocionar, difundir e introducir en las políticas públicas el inexistente derecho al aborto[15] e incorporar este inexistente derecho en el sistema de educación.[16]
El Informe de Minorías subsana parcialmente estos artículos no promoviendo el aborto sino la aplación de políticas y proyectos para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, especialmente las mujeres gestantes .[17]
10. Inclusión de otros tipos penales para despenalización del aborto: El Informe a segundo debate establece en las disposiciones reformatorias ampliar las causales para la implementación del aborto, incluyendo los términos “violación” e “inseminación no consentida” en el numeral segundo del artículo 150 del COIP.21 En el Informe de Minorías no existe ninguna
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disposición reformatoria del Código Orgánico Integral Penal por cuanto esto no fue analizado ni ordenado por la Corte Constitucional.
11. Conclusión
En conclusión, dado el deficiente tratamiento a los nudos críticos de la ley que recoge el texto aprobado para Informe a segundo debate, se sugiere desechar el mismo, y solicitar la votación del Informe de Minoría, puesto que sólo se mocionará la votación del Informe de Minoría si el Informe de Mayoría no alcanza los 70 votos de los asambleístas. Tal es la razón puesto que el Informe de Minoría subsana de forma coherente, técnica y razonable todos los elementos aquí mencionados, de conformidad con artículo 61 Ley Orgánica de la Función Legislativa.
Minuta en síntesis elaborada por:
Dignidad y derecho
[1] Para efectos de ahondar en las observaciones se recomienda revisar la Minuta con observaciones al Informe de Mayoría, subsanadas por el Informe de Minoría, también autoría de Dignidad y derecho.
[2] Informe de Mayoría, arts. 1,3.2,4 5.b), 5.i),7.c), 8, 9, 11, 12, 13.1, 14, 15, 16, 19, 28, 30, 34.1, 35.1, 36.3, 26.5, 27.4, 49, 53, entre otros.
[3] Íbidem, p. 99-101.
[4] Informe de Minoría, arts. 5 literal i), 15.
[5] Informe de Mayoría, art. 5 literal c).
[6] Informe de Mayoría, art. 5 literal f).
[7]Íbidem, art. 5 literal a).
[8] Íbidem, arts. 51: “la reparación a las víctimas de violencia sexual, se entenderá en un sentido amplio, independientemente de la existencia o no de un proceso judicial.” y 52.5: En aquellos casos donde no exista un proceso legal, se promoverá que la víctima pueda acceder a los servicios de atención psico social para promover la restitución de sus derechos.
[9] Informe de Minoría, arts. 38, 29, 55.
[10] Informe de Mayoría, arts. 26.8, 26.9, 46 inc. 5,
[11] Íbidem, art. 60 literal c)
[12] Íbidem , art. 27.5
[13] Íbidem art. 46 literal c).
[14] Íbidem arts. 12.4, 12.6, 12.8, 28.6
[15] Informe de Minoría, art. 11.3, 20.6, 30.2, 55.6.
[16] Íbiem, art. 7 literal a).
[17] Informe de Mayoría, art. 25.4.
[18] Íbidem, art. 53,54.
[19] Íbidem, art. 38, 54 literal c).
[20] Informe de Minoría, arts. 46, 47 literales a) y b).
[21] Informe de Mayoría, p. 100.